Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2020
Vistos los autos: “Roldán, María Silvia
c/ Registro de la Propiedad Automotor n° 9 s/ apel. de res. denegat. del
registro prop. autom.”
Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata confirmó la resolución dictada por la Interventora del
Registro de la Propiedad Automotor n° 9 de esa ciudad, por la que procedió a
registrar a nombre de la actora el vehículo Hummer, usado, ingresado al país
bajo el régimen del decreto 110/99, mas no autorizó la emisión de la cédula de
identificación del automotor ni las placas de identificación hasta tanto fuera
obtenida la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo.
2°) Que para decidir de esa forma la
alzada se remitió a lo resuelto por esta Corte en los casos CSJ 734/2012 (48-G)
“Gandaria, Marcelo Omar s/ apelación de resolución denegatoria del Registro de
la Propiedad Automotor”, sentencia del 16 de diciembre de 2014 y CCF
3291/2013/1/RH1 “Haedo, Liliana Edith c/ Estado Nacional - Mrio. de Justicia y
DDHH s/ apel. de res. denegat. del registro prop. Autom.”, pronunciamiento del
27 de junio de 2017.
En esos precedentes este Tribunal señaló
que la categoría “modelos nuevos” regulada en el artículo 28 de la ley 24.449
no debía limitarse a los vehículos cero kilómetro o de diseño inexistente -sean
fabricados en el país o importados- sino que, por el contrario, también incluía
a todos los vehículos que ingresen al país por primera vez, sin importar que
revistan la condición de importados nuevos o usados.
Agregó que si bien el legislador ha
exigido, para el parque automotor usado, el cumplimiento de la verificación
técnica, lo ha hecho en el entendimiento de que esos vehículos ya contaban con
la correspondiente Licencia de Configuración de Modelo y no como una excepción
al cumplimiento de tal requisito y que una interpretación contraria a la
propuesta, sería admitir que los vehículos usados que se importen, deberían
cumplir menores requisitos que los nuevos -en lo que respecta a las condiciones
de seguridad pasiva y activa- lo cual resultaría irrazonable e implicaría una
contradicción con el interés jurídico protegido en la norma.
En tales términos, concluyó en que el
requerimiento de la Licencia de Configuración de Modelo era indispensable para
todos los vehículos que circulen por la vía pública, a los fines de dar
cumplimiento a las condiciones de seguridad previstas en la ley nacional (de
tránsito), sin importar su condición de nuevo o usado.
3°) Que contra este pronunciamiento, la
parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo
a fs. 148/149 vta.
En esa presentación, plantea que la
cámara, al decidir de la forma en la que lo hizo, no tuvo en cuenta su agravio
relativo a que la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor y
Créditos Prendarios carece de competencia para exigir la Licencia de
Configuración de Modelo y que el órgano competente en la materia -en su
criterio, la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana
Empresa expresamente la había eximido de cumplir con tal recaudo. Afirma que la
sentencia recurrida ha fallado aplicando de manera automática los precedentes
de la Corte sin advertir que en ellos no se trató el principal agravio
desarrollado en el recurso de apelación.
4°) Que la omisión de los tribunales de
grado de pronunciarse sobre las cuestiones federales oportunamente planteadas
impide el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte, tal como
surge de las leyes 48 y 4055, y determina la necesidad de revocar el
pronunciamiento apelado (confr. Fallos: 339:1820).
En efecto, como se explicó en el voto
concurrente de la jueza Argibay en la causa “Vea Murguía de Achard” (Fallos:
329:3956), “la omisión por parte de la cámara de apelaciones de todo
pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundara en normas de
carácter indudablemente federal [...] constituye un obstáculo para que esta
Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada” (considerando 2°).
Ello es así puesto que las cámaras de apelaciones referidas en el art. 6° de la
ley 4055 cumplen, a los efectos del recurso extraordinario, una función
simétrica a la de los tribunales superiores de provincia (Fallos: 99:228). Por
lo tanto, dichas cámaras tienen el deber legal de examinar cuidadosa y
exhaustivamente las cuestiones federales traídas a su conocimiento, como paso
previo a su tratamiento por la Corte Suprema por vía del recurso
extraordinario.
5°) Que, tal supuesto se configura en el
caso pues, al decidir el a quo por remisión al criterio establecido por esta
Corte en los precedentes “Gandaria” y “Haedo”, omitió considerar que en esos
antecedentes expresamente se excluyó un pronunciamiento respecto del agravio
referente a la falta de competencia de la Dirección Nacional del Registro de la
Propiedad Automotor y Créditos Prendarios para exigir la Licencia de
Configuración de Modelo, por considerarse que tal planteo resultaba
extemporáneo pues no había sido propuesto al plantearse el recurso directo ante
la cámara, circunstancia que no se configura en el sub examine pues dicha
cuestión fue oportunamente propuesta por la actora en su presentación de fs.
7/14.
Por ello, se declara procedente el
recurso extraordinario deducido por la actora y se deja sin efecto la sentencia
apelada. Sin especial imposición de costas por no haber mediado actividad de la
contraria. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un
nuevo pronunciamiento con el alcance indicado. Notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
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