31/08/2015

MODIFICACIONES SEGUN NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL


ASENTIMIENTO CONYUGAL

El nuevo Código Civil y Comercial cambia la palabra “consentimiento” por “asentimiento” saldando de esta manera viejas discusiones de la doctrina y la jurisprudencia.

El “consentimiento” lo presta quien es parte en el contrato, (v.g.: el titular registral o el adquirente); pero quien asiste a la venta de un bien ganancial de propiedad de su cónyuge no es parte en el contrato: no es vendedor y, en consecuencia, sólo puede “asentir”.

El D.N.T.R., en su Título I, Capítulo VIII, Sección 1, art.1, establece: “En caso de transferencia, baja de dominio o constitución de prenda, si el titular registral es de estado civil casado y no se tratare de un bien propio según constancias obrantes en el Registro, su cónyuge deberá prestar el asentimiento (art. 470 del Código Civil y Comercial). No se requerirá el asentimiento conyugal en los casos de constitución de prenda para garantizar saldos de precio”

 

MODOS DE PRESTACION

 

El D.N.T.R. en su Título I, Capítulo VII, Sección 2* art. 1, establece:

“Se prestará el asentimiento del cónyuge en alguna de las siguientes formas:

a) Mediante la firma de cónyuge que presta su asentimiento, estampada en el lugar reservado al efecto en la S. T. donde se instrumenta el acto. Dicha firma deberá estar certificada en la forma establecida en el Capítulo V, de este Título

b) Mediante instrumento público o privado por el que se otorgue el asentimiento. En todos los casos en que se requiere el asentimiento del cónyuge para el otorgamiento de un acto jurídico, aquel debe versar sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.- Vg, venta del automotor dominio xxx-xxx, donación del automotor dominio xxx-xxx, baja del automotor dominio xxx-xxx, etc. (conf. Artículo 375 inciso b del Código Civil y Comercial) si se tratare de instrumento privado la firma del cónyuge debe estar certificada en la forma establecida en el Capítulo V de este Título. Se relacionará el respectivo documento, acompañándolo al trámite.

c) Mediante apoderado, que puede ser el otro cónyuge o un tercero en cuyo caso debe identificarse los bienes a los que se refiere, y debiendo versar el poder sobre el acto en sí y sus elementos constitutivos.- V.g. venta del automotor dominio xxx-xxx, donación del automotor dominio xxx-xxx, baja del automotor dominio xxx-xxx, etc. (conforme art. 375 inciso b del Código Civil y Comercial.

Los poderes en los que se otorga el asentimiento del cónyuge, no están comprendidos dentro del artículo 13 del R.J.A. y por tato no caducan a los NOVENTA (90) días hábiles de su otorgamiento, sin perjuicio de que caduquen otras facultades incluidas en el mandato, si así correspondiere. Se agregará el poder o una copia de éste autenticada por el Encargado de Registro ó Escribano Público ó se hará constar la personería y facultades del apoderado en la forma establecida en el capítulo V, de este Título, mediante manifestación del certificante de la firma del apoderado en la Solicitud Tipo.

d) Mediante la autorización judicial a otorgar el acto que requiera el asentimiento en los términos del artículo 458 del Código Civil y Comercial. Se relacionará el respectivo instrumento acompañándolo al trámite.”

 

 

IMPORTANTE

 

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial no es válido el asentimiento genérico prestado por ejemplo en una cláusula que diga: “presta asentimiento para la venta de bienes muebles”), o el que se presta para disponer de la cosa individualizándola pero sin determinar las particularidades del negocio (por ejemplo en una cláusula que manifieste “presta asentimiento para disponer del automotor dominio xxx-xxx, sin expresar si la transmisión del bien es a título gratuito u oneroso, etc.).

Cuando el dominio del automotor esté inscripto a nombre de ambos cónyuges, la firma de estos en carácter de condómino vendedor estampada en la Solicitud Tipo resultará suficiente prueba para el asentimiento conyugal. Por el contrario, la firma del cónyuge asintiendo a la venta del bien, no habilita a considerar otorgada la autorización para disponer de su parte en éste, en carácter de condómino vendedor.

No se exigirá el asentimiento conyugal en las transferencias dispuestas por orden judicial.

En el caso de matrimonios celebrados en el extranjero, cuando el domicilio conyugal fuera en la República Argentina al momento de la adquisición del bien, debe exigirse el asentimiento expreso del cónyuge, según el art. 470 del Código Civil y Comercial que establece: ” ARTICULO 470.-Bienes gananciales. La administración y disposición de los bienes gananciales corresponde al cónyuge que los ha adquirido. Sin embargo, es necesario el asentimiento del otro para enajenar o gravar: a) los bienes registrables;. . . “

 

 

MENORES DE EDAD Y EMANCIPACION

Recomendamos la lectura de los siguientes artículos del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Artículo 25*: Menor de edad y adolescente: Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años.

Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

Artículo 26*: Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad: La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales.

No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por si los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada.

La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona

Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud ó está e riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico.

A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

Artículo 27: Emancipación: La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad.

La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este código.

La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir de día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

Artículo 28*: Actos prohibidos a la persona emancipada: La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial:

a)Aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito;

b)Hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito;

c)Afianzar obligaciones.

Artículo 29*: Actos sujetos a autorización judicial: el emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.

Artículo 30*: Persona menor de edad con título profesional habilitante: La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.

Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil ó penal por cuestiones vinculadas a ella.

 

ACREDITACION de IDENTIDAD de las PERSONAS

Personas
Humanas
Se acredita la existencia de una persona humana mediante el nombre y el apellido, que es el atributo que la identifica como tal, y es el que debe surgir de la partida de nacimiento expedida por el Registro Civil respectivo. Toda  persona humana tiene el derecho y el deber de usar el nombre y el apellido que le corresponda, y que se adquiere por su anotación en el momento del nacimiento o después.
Las personas humanas acreditan su identidad con la exhibición de los siguientes documentos:
a)  Argentinos nativos o naturalizados: DNI, tanto en su formato libreta-modelo nuevo o anterior-como en su formato tarjeta, LC o LE. No se admite la Cédula de Identidad.
b)Extranjeros con residencia permanente en el país: Con D.N.I. para extranjeros o Cédula de Identidad argentina o pasaporte.
c) Extranjeros de países limítrofes: Con el documento del país de origen.
d)  Extranjeros sin residencia permanente en el país: Pasaporte.
e)  Agentes diplomáticos y cónsules extranjeros o de organismos internacionales: Credencial  diplomática extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores
      

Personas
Jurídicas
Las personas jurídicas en lugar de acreditar su identidad, deberán acreditar la existencia legal  de la sociedad y la personería de su representante. La existencia legal de la sociedad se acredita con los estatutos o con el contrato social, en los cuales va a figurar una denominación social o una razón social. Estos contratos o estatutos sociales, deben estar inscriptos ante el organismo de contralor: la Inspección General de Personas Jurídicas. Este organismo en la última hoja del estatuto o contrato social estampa el sello que es  una planchuela o el impreso por computadora donde el organismo de contralor correspondiente consigna el número de Inscripción, Folio, Tomo, Libro y fecha en que se tomó nota. Debe acompañarse original y fotocopia o fotocopia certificada. Desde que los estatutos o contrato entran al  Ente correspondiente y ese Ente controlador le da su inscripción, se dice que  esta sociedad está en formación. A  esta sociedad en formación la ley le reconoce, preventivamente determinados  derechos.
La persona jurídica cuando quiere peticionar lo hace a través de un representante legal, quién deberá acreditar su personería. La personería puede surgir de los estatutos sociales o del contrato social. Por ejemplo si se trata de una Sociedad Anónima, es necesario leer los estatutos para determinar si el presidente o el vicepresidente están limitados en sus facultades. Para la transferencia de automotores se exige siempre además de los estatutos, el acta de  asamblea de designación de directores y el acta de directorio de distribución de cargos, de la cual surge quién es el presidente del directorio. El representante legal de una persona jurídica tiene facultad para obligar a aquella frente a terceros  en venta, compra, gravamen y otros trámites ante el Registro y por ende no requiere un acta especial a tales efectos. Bastará con que acredite su personería, salvo   que en el Estatuto se limiten sus facultades. En su defecto, también por acta de directorio se puede autorizar a un tercero como representante de la Sociedad para vender, comprar, etc.  Poder que será otorgado ante escribano y por escritura pública. Lo mismo debe exigirse para transferir un automotor.
Se deberá anotar el Cambio de denominación de la persona jurídica titular registral del automotor:
a) Cuando se transforme el tipo jurídico de la sociedad (ej: S.R.L. que se transforma en S.A) y
b) Cuando una misma sociedad modifica su denominación.
Se peticiona con la ST02 y se acompaña la constancia del organismo de contralor. En cuanto a la Sociedad de hecho no se llama más así sino que es una sociedad llamada irregular con un objeto social. Debe tener contrato social, pero no se inscribe en ningún organismo de contralor.
El Registro del Automotor para reconocerlas les pide un principio de prueba por escrito (Contrato entre partes) y un CUIT, no a nombre de uno o cada uno de los integrantes sino a nombre de la sociedad de hecho. Puede tener o no un nombre fantasía. Se deberá acompañar con carácter de minuta tantas S.T. como Nº de socios y la proporción en que cada uno participa en tal sociedad. Las podrá suscribir cualquiera de ellos.
Acreditación De Domicilio
Se deberá acreditar el domicilio del adquirente o del titular, según corresponda.

Personas De Existencia Física Argentinas
a)  Exhibiendo ante el Registro Seccional donde se presente el trámite DNI. LC o LE. Asimismo se agregará una fotocopia del documento exhibido, en la cual una vez cotejada con el original, el Encargado atestiguará su autenticidad, sellará y firmará, agregándola al legajo. Se puede presentar fotocopia certificada por Escribano, por el Director Nacional, por el Subdirector, por el Jefe de departamento de la Dirección Nacional, por el Juez, el Secretario, el Prosecretario, por los Cónsules y /o Embajadores, si corresponde.
b)  Si el documento se extravió hay que presentar la tirilla o sea el comprobante de documento en trámite que expide el Registro Nacional de las Personas para demostrar que se inició el trámite y acompañar certificado de domicilio extendido por la policía o el escribano  perteneciente al lugar del domicilio.
c)  También se acreditará el domicilio con constancia expresa  del certificante  de la firma en la S.T., de que el domicilio en ella consignado es el que resulta del DNI, LE, LC, que tuvo a la vista.
d)  También se podrá acreditar con el testimonio de la resolución                                                                    judicial que tiene por aprobada la información sumaria en la que se acreditó el domicilio del adquirente o del titular.

Personas de
Existencia
Humana
Extranjeras
a)  Se estará al domicilio consignado en el DNI que el Registro Nacional de las Personas extienda a los extranjeros con residencia permanente en la República.
b)  Con la constancia expresa del certificante de firma en la S.T. de que el domicilio en ella consignado es el que resulta del DNI que tuvo a la vista.
c)  Si no tuviesen DNI y acreditan el carácter de extranjero con Pasaporte, Cédula de Identidad de Identidad o Carnet diplomático expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, presentarán una Declaración Jurada manifestando su residencia en el país. Si dicha Declaración no se suscribiese ante el Encargado del Registro, la firma del declarante deberá estar certificada de acuerdo a las disposiciones vigentes.

Personas de
Existencia
Jurídica de Carácter Privado
Exhibiendo el Contrato Social o el Estatuto (original y fotocopia o fotocopia certificada), o constancia del organismo estatal de contralor de las Personas Jurídicas o de cualquier otro organismo estatal (por ejemplo AFIP) del que resulte el domicilio de la sociedad  adquirente o instrumento emanado de Escribano Público del que resulte el domicilio legal.

Personas de
Existencia Jurídica de Carácter Público
Son los Organismos nacionales, provinciales o municipales, y las empresas y sociedades de su propiedad. Acreditarán su domicilio con la constancia que al efecto suscriba la persona autorizada para representar a la entidad con firma certificada. Estado Nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Municipios, las Entidades autárticas y demás organizaciones de la República a las que las normas les atribuye ese carácter. Los Estados Extranjeros, las organizaciones y personas jurídicas extranjeras a los que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica, la Iglesia Católica.

Acreditación de Situación Fiscal
Las personas Humanas o jurídicas que peticionen la inscripción inicial o los  que peticionen una transferencia, así como los acreedores prendarios, los endosatarios, deberán  acreditar además de su identidad o existencia, y domicilio, su situación fiscal mediante el CUIT/CUIL o CDI. Las personas jurídicas siempre acreditan el CUIT.