04/10/2013

Exportación temporaria de automotores antiguos o de colección



Resolución General ANA Nº 540/1991

24 de Abril de 1991

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 06 de Mayo de 1991

Boletín ANA Nº 29, 1991


VISTO el expediente EAAA N° 402.466/91, referido a la Resolución N° 955/90 (RGVATNV) (B.A.N.A. N° 93/90) que reglamentó el régimen de exportación de vehículos antiguos y su valoración aduanera; y

 CONSIDERANDO

Que resulta necesario adecuar la norma que rige la materia, para la exportación temporaria de los automotores antiguos o clásicos (vehículos terrestres con anterioridad a 1960), cuando ésta se realiza con fines exclusivamente turísticos.

Que el presente acto se dicta de conformidad con las facultades conferidas por el art. 23, inc. i) de la Ley 22.415.

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS

RESUELVE:

 Artículo 1º.- Aprobar el Anexo I "A" de la presente, que reemplaza al Anexo I de la Resolución Nº 955/90.

Artículo 2º.-Derogar el Anexo I de la Resolución Nº 955/90.

Artículo 3º.- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Subsecretaría de Finanzas Públicas. Cumplido, archívese.

 

 

ANEXO I

NORMAS PARA LA TRAMITACION DE SOLICITUDES DE EXPORTACION DE AUTOMOTORES ANTIGUOS Y DE ESPECIAL INTERES Y MOTOCICLOS Y VELOCIPEDOS

1.- DOCUMENTACION A PRESENTAR

1.1. Exportación definitiva

1.1.1. Permiso de Embarque (OM 700 "A").

1.1.2. Factura de venta al exterior.

1.1.3. Fotografías técnicas del vehículo, de frente y perfil.

1.1.4. Estado de partes y piezas (OM 1308 A).

1.1.5. Constancia de su inscripción en los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y Créditos Prendarios, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley Nº 6582/58, y Ley 14467 T.O. 1973.

1.1.6. En el caso de no poseer la constancia aludida precedentemente, en razón de la antigüedad del vehículo u otra circunstancia, se exigirá una certificación que acredite la misma, emitida por el Departamento Normativo de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, quien se expedirá en cada caso en particular.

1.1.7. Factura de compra de acuerdo a normas vigentes que acrediten la propiedad de la unidad. En caso de no existir factura deberá presentarse recibo de compra-venta con la firma del vendedor certificada ante Escribano Público Nacional o cualquier otra documentación que acredite debidamente la propiedad de la unidad.

1.2. Exportación temporaria

1.2.1. Permiso de exportación temporaria (OM 1280).

1.2.2. Comprobante de certificado de flete.

1.2.3. Idem punto 1.1.3.

1.2.4. Idem punto 1.1.4.

1.2.5. Idem punto 1.1.5.

1.2.6. Idem punto 1.1.6.

1.2.7. Idem punto 1.1.7.

TRAMITE DE LA DOCUMENTACION

2.1. Una vez recepcionado por la División Exportación el Permiso de Embarque o Salida Temporaria y el Formulario OM 1398 "A", girará a la División Verificación o su similar, para que produzca un informe fundado respetando la diagramación de dicho formulario.-

2.2. La Sección Equipos Técnicos o su equivalente analizará y ponderará cada operación, en base a los antecedentes propios, de revistas especializadas (Old Car Guide o Inter-Classi, etc) o con el asesoramiento de entidades especializadas en cuanto al valor de cada unidad.

2.3. Cuando el valor de la unidad no ofrezca dudas, ya se trate de exportación definitiva o temporaria, se autorizará la destinación. A tal fin se dejará asentado debidamente en forma detallada en el cuerpo del Permiso de Embarque o en Anexo Especial adjunto a él, los respectivos antecedentes tenidos en cuenta para su aprobación.

2.4. De autorizarse la destinación, las áreas operativas retendrán el título del automotor y lo remitirán al Registro correspondiente, mediante los recaudos de rigor.

2.5. En caso que subsistan dudas referente al valor documentado, se remitirá todo lo actuado con las constancias técnicas correspondientes para su ponderación al Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor - División Valoración- quien emitirá opinión en materia de su competencia.

 PARTES Y PIEZAS

3.1. Las áreas operativas intervinientes tendrán especial cuidado en el trámite y control de las destinaciones de exportación definitivas o temporarias de partes y piezas de los bienes mencionados en el artículo 1º) y 2º) de la presente Resolución, adoptando las precauciones necesarias en la fijación de los respectivos valores, recurriendo, en caso de duda, en consulta a la División Valoración dependiente del Departamento Técnica de Nomenclatura y Valor.-

DISPOSICIONES ESPECIALES

4.1. Exportación temporaria con fines de turismo.

4.1.1. Cuando la exportación se realice con fines turísticos será de aplicación la normativa establecida en las Resoluciones Nº: 3373/80, 308/84, 1908/88 y 642/89 y 127/86.

4.1.2. En este supuesto el documentante no podrá convertir en exportación para consumo el vehículo autorizado con cargo a la documentación que exigen las resoluciones mencionadas en 4.1.1.

4.1.3. En el caso de no retorno en el plazo otorgado, el vehículo será valorado al mas alto precio internacional a fin de aplicarle los tributos, multas y sanciones que circunstancialmente correspondieran.-

4.1.4. A los fines del cumplimiento de las condiciones impuestas en los puntos precedentes, el control del retorno del vehículo tiene carácter obligatorio.